LA IMPORTANCIA DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA (JURISPRUDENCIA)
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S1
Sucre, 28 de agosto de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator:
Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo
constitucional
(FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA CONSTITUCIONAL)
Sin embargo, ante la probable
vulneración de derechos y garantías constitucionales, esta instancia, en
cumplimiento de su mandato constitucional de resguardo y cumplimiento de la
Constitución Política del Estado, estableció que la jurisdicción constitucional,
si bien no puede revisar la labor interpretativa efectuada por jueces y
tribunales ordinarios, y tampoco valorar las pruebas del proceso, puede
verificar si dichas autoridades, al haber interpretado erróneamente la ley o
haber valorado incorrectamente el acervo probatorio, hubieran ocasionado lesión
a derechos o garantías constitucionales.
(…) En cuanto a la legalidad ordinaria
De acuerdo a la jurisprudencia
constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia
constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad
realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo
como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
1) Explique por qué la labor interpretativa
impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda
o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación
que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o
garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha
interpretación, y
3) Establezca el nexo de
causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación
absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los
derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han
sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la
relevancia constitucional.
(…) Respecto a la valoración de la prueba
Asimismo, la jurisdicción
constitucional se abrirá a la revisión de la labor
valorativa de la prueba,
únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando
concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad
y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o
habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible
también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha
valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a
practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia
en la Resolución final” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, resulta preciso
conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico
precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos
al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento
esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de
pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan, a
partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación
de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo
guiaron a asumir determinada decisión; explicación que no necesariamente debe
ser ampulosa, pero que deberá dar respuesta a los argumentos expuestos por las
partes procesales, de manera tal que, quien lea lo decidido, alcance suficiente
convicción de que el proceso, no pudo haber sido solucionado de otra forma en
la que fue resuelto.
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2012
Sucre, 24 septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Verificándose de la SCP 1537/2012
de 24 de septiembre, la importancia de la fundamentación en el marco de un
debido proceso, al referir este fallo constitucional que: “…es conveniente
recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado
Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: `La motivación del fallo
constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una
manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de
poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio
de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad
autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental
de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.
Del razonamiento descrito,
colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las
resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la
exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y
argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la
resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las
partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso
administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos,
realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y
citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva,
lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía
del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte
motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas nos
corresponden).
Tambien puede tomarse como referencia la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2010-R; del 24 de mayo de 2010
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