Nulidad de Titulo Ejecutorial ante el TRIBUNAL AGROAMBIENTAL - ABOGADOS EN DERECHO AGROAMBIENTAL

 

NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL

La nulidad de los títulos ejecutoriales agrarios es un tema central en la jurisdicción agroambiental boliviana, pues afecta la seguridad jurídica de la propiedad rural y la función social de la tierra. En Bolivia, la reforma agraria y la función social de la propiedad están constitucionalmente garantizadas (Art. 393 CPE), y se prohíben expresamente la doble dotación de tierras (dobles adjudicaciones), la compraventa de dotaciones y otras conductas contrarias al interés colectivo. En este contexto, los títulos ejecutoriales – documentos que confieren el dominio de la tierra tras los procesos de adjudicación agraria – pueden ser anulados cuando adolecen de vicios graves. El estudio de la nulidad de estos títulos exige atender tanto el régimen normativo (Constitución, leyes INRA y reglamentos) como la doctrina jurídica y la jurisprudencia especializada (Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional). El presente trabajo analiza de manera detallada las causas y consecuencias de la nulidad absoluta y relativa de títulos ejecutoriales agrarios en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como el procedimiento judicial ante la jurisdicción agroambiental.

 

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Estado (CPE). La CPE de 2009 reconoce la propiedad agraria individual y colectiva *“en tanto cumpla una función social o económico-social”* (Art. 393), y clasifica las tierras fiscales para dotación a comunidades campesinas e indígenas. Prohíbe las “dobles dotaciones” de tierras estatales a un mismo beneficiario (Art. 395 II), reconoce que los propietarios deben cumplir la función social o económico-social (Art. 397), y prohíbe el latifundio y la doble titulación (Art. 398). Además, el Art. 189.2 CPE faculta expresamente al Tribunal Agroambiental a “conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales”.

Ley N° 1715 del SNRA (1996), mod. por Ley 3545 (2006). La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) regula la dotación de tierras y los títulos ejecutoriales. Su Art. 50 establece que los títulos ejecutoriales están viciados de nulidad absoluta si mediaron vicios graves, tales como: a) error esencial que anula la voluntad de la administración, b) violencia física o moral, c) simulación absoluta (acto aparente inexistente), d) incompetencia en materia, territorio, tiempo o jerarquía, e) ausencia de causa (hechos o derecho falsos), y f) violación de la ley aplicable o de formas esenciales. Declarada la nulidad absoluta, las tierras se consideran como si nunca hubiesen salido del dominio estatal y se cancela la partida en Derechos Reales. Si la tierra cumple la función social, el antiguo titular puede reingresar por adjudicación simple o dotación. La Ley 1715 define además la nulidad relativa (anulabilidad) cuando existen irregularidades subsanables en los actos administrativos, permitiendo la confirmación del título si la tierra cumple la función social; de lo contrario, el título será anulado. La competencia para declarar nulidad o convalidación corresponde al Tribunal Agrario (hoy Agroambiental).

Reglamento de la Ley 1715 (DS 29215/2007). El DS 29215 reglamenta la LSNRA bajo la Reconducción Comunitaria. En su Capítulo V, Subsección IV, establece el régimen de nulidad absoluta y relativa de títulos ejecutoriales. El Art. 320 precisa que la nulidad de títulos o procesos agrarios en trámite conduce al archivo definitivo del expediente, salvo que el vicio no afecte el expediente base. El Art. 321 enumera los vicios de nulidad absoluta, incluyendo: (1) falta de jurisdicción o competencia, (2) incumplimiento doloso de actuaciones esenciales en perjuicio público, (3) dotaciones en áreas protegidas, (4) doble dotación (adjudicaciones múltiples que excedan el límite legal), y (5) adjudicaciones en exceso del tope agrícola. El Art. 322 define la nulidad relativa como “todas las demás infracciones de norma expresa no contempladas en el artículo anterior”. El Art. 324 detalla los efectos de la nulidad: se anulan todos los actos de transmisión de dominio basados en el título nulo, las tierras vuelven al dominio originario del Estado, y el propietario puede retirar mejoras a su costa. La posesión material del interesado no se afecta, aunque se extinguen los gravámenes e hipotecas registrados (posteriormente mantienen hipoteca legal sobre el nuevo título).

Código Procesal Civil y demás disposiciones. Tradicionalmente, el proceso contencioso agrario se ha tramitado por vía ordinaria y de puro derecho (tramitación escrita) ante el Tribunal Agroambiental. Por supletoria, se aplican normas del Código Procesal Civil y del Código Civil en cuanto fueren compatibles (CPC, arts. 327 y 410 CPE sobre vía ordinaria y plazo de caducidad). La Ley del Órgano Judicial (Ley 025/2010) crea la jurisdicción agroambiental: el Art. 4 dispone que la función judicial se ejerce por la Jurisdicción Agroambiental, a cargo del Tribunal Agroambiental y juzgados agroambientales, coordinándose con la jurisdicción ordinaria. El Art. 8.l establece competencia del TA y jueces agrarios para los conflictos agrarios y forestales.

 

CAUSALES DE NULIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Las causales de nulidad de un título ejecutorial agrario se clasifican clásicamente en materiales y formales (o absolutas y relativas), según su gravedad y subsanabilidad. La LSNRA (Art. 50) y su reglamento brindan el listado principal de causas.

1.    Causales materiales (nulidad absoluta): Son aquellos vicios sustanciales que destruyen la base o voluntades del acto administrativo:

-       Error esencial: Falsa apreciación de los hechos o derechos que motivó el acto administrativo. El error debe ser determinante (sin él no habría existido el acto) y reconocible. Por ejemplo, otorgar un título basándose en datos falsos de posesión. La jurisprudencia lo define como una “falsa representación de la realidad” que vicia totalmente la voluntad administrativa.

-       Violencia o coacción: Cuando la voluntad del órgano administrativo fue forzada por presión indebida.

-       Simulación absoluta: Consiste en crear un acto aparente inexistente en la realidad. Es decir, el título se basa en hechos que en realidad no ocurrieron. Según la jurisprudencia, la simulación absoluta ocurre cuando “se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real”, anulando el título.

-       Ausencia de causa (hechos falsos): Cuando el acto carece de fundamento, pues los hechos o el derecho invocados son inexistentes o falsos. Esta causal implica que el título no tiene justificación legal o de hecho.

 

-       Violación de la ley o de la finalidad: Otorgar el título contraviniendo normas sustantivas. Por ejemplo, titulación que infringe prohibiciones legales (como adjudicar en áreas protegidas).

-       Otras reconocidas por reglamento: El DS 29215 añade la doble dotación como causal absoluta (acceder a más de una propiedad estatal que exceda los límites de mediana propiedad). También anula adjudicaciones en áreas protegidas o que excedan el tope de superficie agrícola.

2.    Causales formales (nulidad relativa o anulabilidad): Son defectos subsanables en la forma o procedimiento. La Ley 1715 y el reglamento establecen que un título ejecutorial es anulable si presenta “irregularidades u omisiones que no impidan sus elementos esenciales”. Ejemplos: errores en la tramitación que no afecten la esencia del acto (por ejemplo, faltas leves en notificaciones), o duplicidad de títulos sin exceder la superficie legal (donde no se configura doble dotación). Estos títulos pueden confirmarse si la tierra cumple la función social; de lo contrario, se revocan.

 

 

En síntesis, la nulidad absoluta procede sólo ante vicios graves e insubsanables ―por ejemplo, error esencial, simulación, violación de la ley o incompetencia― que implican una total violación del orden público agrario. En cambio, la anulabilidad rige los defectos formales y procedimientos que, siendo irregulares, pueden corregirse o que no destruyen la esencia del acto (como omisión de formalidades menores).

 

PROCEDIMIENTO DE NULIDAD

 

Legitimación activa y momento procesal

Según la Ley 1715 (art. 68) modificada, la legitimación para demandar nulidad de títulos ejecutoriales está reconocida al Viceministerio de Tierras, a la Superintendencia Agraria y demás órganos que tengan por atribución velar por el cumplimiento de la función social de la tierra. En términos procesales, cualquier persona con interés legítimo (propietario o posesionario afectado, comunidades campesinas, etc.) también puede accionar, pues se trata de un control de legalidad de actos administrativos agrarios. La Corte Constitucional ha ratificado que “el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria están plenamente legitimadas para interponer demanda… evidenciando las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA”. Además, la nulidad puede reclamarse tanto por afectados directos (titulados o posesionarios) como por autoridades públicas competentes en cualquier momento una vez que el título se ha emitido, pues la acción de nulidad no caduca mientras persistan los efectos del acto.

 

Tramitación ante el Tribunal Agroambiental

La demanda de nulidad se tramita por vía ordinaria de puro derecho ante el Tribunal Agroambiental. No existe instancia administrativa previa adicional: el título ejecutorial constituye un acto definitivo de la vía administrativa agraria, por lo que solo cabe el recurso contencioso-adminstrativo ante el Tribunal Agroambiental (Art. 68 LSNRA mod., CPC aplicable por supletoriedad). El actor debe presentar demanda escrita, fundada en las causales legales (Art. 50 LSNRA) y acompañada del título impugnado y poder debidamente legalizado. En la demanda se deben exponer de forma clara y coherente los vicios de nulidad invocados, vinculados a la violación de normas de orden público. Conforme a la jurisprudencia, la acción se circunscribe estrictamente a los vicios normativos señalados en la ley, pues “la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley”, sin que sea lícito crear causales adicionales.

 

En cuanto a la prueba, las sentencias recientes han determinado que el proceso es de puro derecho: el Tribunal revisa los antecedentes del expediente administrativo original (“acta de saneamiento” o expediente agrario base) y las pruebas que en él constan. No se admiten medios de prueba sobrevinientes distintos a los del proceso agrario que dio origen al título. Ello implica que el demandante debe basarse en las evidencias consignadas en el acta de saneamiento o en el propio título (por ejemplo, documentos, testimonios, planos o inspecciones de campo). El actor carga con la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a los arts. 1283 del Código Civil y 375 del CPC.

 

Efectos jurídicos de la nulidad

Si el Tribunal declara la nulidad absoluta de un título ejecutorial, se producen efectos ex tunc: el título se considera inexistente, “como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado”. En consecuencia, se ordena la cancelación del título impugnado en el Registro de Derechos Reales y el archivo definitivo del expediente agrario base. Todos los actos derivados (compras, sucesiones, hipotecas) fundados en el título nulo se anulan de oficio. El propietario afectado conserva la posesión material de hecho, pero el Estado puede disponer el desalojo si no cumple la función social o económico-social. Las edificaciones y mejoras instaladas pueden ser retiradas por el antiguo titular a su costa. Los gravámenes (hipotecas, servidumbres) sobre la finca se extinguen automáticamente con la nulidad, aunque tales derechos subsistirán “como hipoteca legal suplementaria” sobre el nuevo título que eventualmente se adjudique a un nuevo beneficiario.

La nulidad relativa (anulabilidad) también produce efectos anulativos, pero admite subsanación: si la tierra cumple la función social, el título puede confirmarse a través de dotación o adjudicación simple; de lo contrario, se revierte al dominio estatal según el procedimiento de saneamiento respectivo.

 

Desarrollo doctrinal

En la doctrina administrativa y agraria se distingue la nulidad absoluta de la anulabilidad (nulidad relativa) en función de la gravedad del vicio. La nulidad absoluta afecta al interés público y el ordenamiento jurídico mismo, por lo que el acto es considerado nulo de pleno derecho desde su origen y puede ser declarado como tal en cualquier tiempo. Quedan comprendidos los casos en que se atenta directamente contra el interés colectivo o la legalidad sustantiva (por ejemplo, simulación, fraude, exceso de competencia, violación de prohibiciones constitucionales como doble dotación). En cambio, la anulabilidad contempla vicios formales o secundarios; el acto subsiste mientras no sea impugnado oportunamente, y puede convalidarse si no afecta la funcionalidad social de la tierra.

 

Doctrinalmente, el concepto de error esencial lo aproxima la teoría del acto jurídico: se exige que la voluntad esté fundada en hechos verdaderos. El Tribunal Agroambiental, al definirlo, retoma la distinción clásica en “error de hecho” (falsa apreciación de la realidad) y “error de derecho” (errónea consideración jurídica). Solo el error determinante del acto puede anularlo, y debe ser comprobable incluso por el propio órgano administrativo. La simulación absoluta implica un fraude a la realidad: el órgano adjudicador extiende un título sobre bases falsas; la doctrina vinculada la califica como vicio que destruye el acto en su esencia (el acto no corresponde a ningún negocio jurídico real). En general, la literatura administrativa coincide en que los actos públicos con vicios insubsanables devienen “inexistentes” o nulos de pleno derecho, mientras que los defectos de forma son meramente anulables si se reparan oportunamente.

 

En contraste, la nulidad relativa (anulabilidad) se conecta con la idea de que el acto puede subsistir si el objetivo social se satisface: la LSNRA autoriza convalidar títulos con errores formales si la tierra sigue cumpliendo la función económico-social. Aquí el Estado busca conciliar la formalidad con el interés colectivo: sólo se anulan si el bien deja de servir al interés público.

 

Jurisprudencia relevante

La jurisprudencia nacional ha analizado a fondo la nulidad de títulos ejecutoriales. Destacan sentencias del Tribunal Agroambiental Plurinacional que precisan las causales de nulidad y el procedimiento procesal:

-      Sentencia Agroambiental S1ª N° 100/2019 (17-sep-2019): Afirmó que los procesos de nulidad de títulos son de puro derecho y que el Tribunal Agroambiental es competente para conocerlos, según la CPE art. 186 y 189.2, y el Art. 36 (modificado) de la LSNRA. Esta sentencia estableció que la demanda debe fundamentarse exclusivamente en las causales del Art. 50 LSNRA, respetando el principio de legalidad. Reforzó que el actor debe probar los vicios del título basándose en los antecedentes del expediente agrario original, sin poder introducir pruebas “sobrevinientes” en esta instancia.

 

-       Sentencia Agroambiental S2ª N° 116/2016 (21-oct-2016): Definió el concepto de error esencial. El Tribunal precisó que para que el error anule el acto, debe ser “determinante” (de tal magnitud que sin él no se adoptaría la decisión) y “reconocible”. Se citó también a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 para sostener que el error esencial es la falsa apreciación de la realidad que constituye la razón de la decisión, y que si eliminando el hecho cuestionado persiste la voluntad administrativa, no hay nulidad.

 

-       Sentencia Agroambiental S1ª N° 27/2020 (13-oct-2020): Reiteró que los demandantes deben alegar específicamente cada causal del Art. 50 LSNRA invocada. En este caso se examinó si existieron errores de hecho, simulación y violación de la ley. Se confirmó que la simulación absoluta – crear un acto aparente inexistente – vició de nulidad el título, pues la adjudicación se fundó en datos falsos de ocupación.

 

 

En materia de competencia y legitimación, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1290/2016-S3 (27-nov-2016) del TCP declaró la constitucionalidad de la norma (DF Vigésima del DS 29215) que autorizaba al Viceministerio de Tierras a iniciar procesos de nulidad. El fallo señaló que dicho Viceministerio y la Superintendencia Agraria están legitimados para demandar nulidad de títulos ejecutoriales frente a vicios de fondo, sobre la base del Art. 50 LSNRA. Asimismo, el Tribunal Constitucional recordó que la CPE Art. 189.2 otorga al Tribunal Agroambiental la competencia exclusiva de conocer demandas de nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales.

 

Adicionalmente, se destaca la interpretación constitucional de las dobles dotaciones: el TCP ha enfatizado que la prohibición de “dobles dotaciones” en la CPE (Art. 395 II) es mandatoria, por lo que adjudicaciones múltiples en contravención constituyen una causa de nulidad absoluta del título agrario. El DS 29215 recoge esta prohibición como causal de nulidad. En casos concretos, el Tribunal Agroambiental ha anulado títulos cuando se comprobó que el beneficiario había accedido ilícitamente a más de una adjudicación estatal sobrepasando los límites legales.

 

Conclusiones y recomendaciones

La nulidad de títulos ejecutoriales es un mecanismo jurídico fundamental para garantizar la función social de la tierra y la legalidad en la gestión agraria boliviana. Del análisis se concluye que: (i) el marco constitucional y legal brinda las herramientas para invalidar adjudicaciones ilegales o abusivas, protegiendo al interés colectivo; (ii) es imprescindible que el Tribunal Agroambiental aplique rigurosamente las causales del Art. 50 LSNRA, distinguiendo correctamente entre vicios absolutos y relativos; (iii) la jurisprudencia ha sentado criterios claros sobre la carga probatoria y el alcance del proceso de nulidad, lo que contribuye a la previsibilidad jurídica.

 

Para fortalecer la seguridad jurídica, se recomiendan las siguientes medidas:

-  Mejorar los procesos administrativos agrarios: Asegurar la integridad de los expedientes de adjudicación (evitar faltas de actuación que deriven en nulidades formales) y verificar puntualmente los requisitos (competencia, no duplicidad, cumplimiento de función social) antes de emitir títulos.

 

-       Transparencia registral: Establecer protocolos de control en Derechos Reales para identificar y prevenir la inscripción de títulos con posibles vicios (por ejemplo, alertas de doble dotación).

-       Acceso a la justicia clara: Difundir lineamientos sobre la nulidad agraria para que los potenciales demandantes (comunidades, municipios, personas) conozcan las causas legales y el procedimiento ante el Tribunal Agroambiental, promoviendo así la impugnación cuando proceda.

-    Celeridad y capacitación judicial: Fortalecer al Tribunal Agroambiental y jueces agrarios con recursos y formación especializada en derecho agrario, para agilizar la resolución de demandas de nulidad sin dilaciones indebidas.

En suma, salvaguardar el orden público agrario requiere una aplicación coherente del régimen de nulidad de títulos. Al mantener criterios claros y consistentes, se protege a los verdaderos beneficiarios de la reforma agraria y se evita la consolidación de adjudicaciones ilegítimas que socavan el interés colectivo.

 

Bibliografía

-       Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), especialmente Arts. 393, 395, 397-398, 189.2.

-       Ley N° 1715 de 18 oct. 1996 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mod. por Ley 3545).

-       Decreto Supremo N° 29215 de 2 ago. 2007 (Reglamento de la Ley 1715).

-       Ley N° 3545, 28 nov. 2006 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria).

-       Ley N° 025, 24 jun. 2010 (Ley del Órgano Judicial).

-       Código Procesal Civil (Ley 439/2013) y Código Civil (Ley 165) en supletoria.

-       Sentencias del Tribunal Agroambiental Plurinacional: SAP S1ª N°100/2019; SAP S2ª N°116/2016; SAP S1ª N°27/2020; SAP S2ª N°71/2022 (Exp. 3882-NTE-2020); entre otras.

-       Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional: SCP 1290/2016-S3.

-     Doctrina agraria y administrativa: Lecturas de derecho agrario y jurisprudencia administrativa nacional (doctrina comparada sobre nulidad y anulabilidad).




Especialistas en Derecho Agroambiental – Abogados Bolivia Sucre


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 Produccion: Julian Nicanor Davila Nuñez
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