El Valor de la Cosa Juzgada: Precedente en Defensa de la Legitimación en Procesos Agrarios ( Jurisprudencia Agroambiental)

Este fallo del Tribunal Agroambiental ratifica la importancia de la cosa juzgada y la necesidad de acreditar un interés legítimo para interponer incidentes de nulidad de obrados. Además, reafirma que en los procesos agrarios no se puede alegar indefensión cuando el derecho propietario ha sido previamente anulado en otro juicio.

Este auto sienta un precedente en la aplicación de la nulidad de obrados en materia agroambiental y refuerza la obligación de las partes de participar en los procesos en los momentos procesales oportunos.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 46/2024

Tribunal Agroambiental
Expediente: N° 5588-RCN-2024
Proceso: Nulidad de Contrato
Partes: Juan Pérez contra Ana López y María Fernández
Recurrente: Carlos Gutiérrez
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2024
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 25 de junio de 2024
Magistrada Relatora: Soraya Alicia Céspedes Moreira

 

1. Relación de Hechos

En este proceso se demanda la nulidad de un contrato de compraventa de un terreno, donde Juan Pérez reclama la invalidez del documento celebrado entre Ana López y María Fernández. Posteriormente, Carlos Gutiérrez, en calidad de recurrente, promovió un incidente de nulidad de obrados alegando que no fue convocado como litisconsorte, lo que vulneró su derecho a la defensa, impidiéndole contestar la demanda y aportar medios probatorios. La resolución interlocutoria de 06 de febrero de 2024, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, declaró improbado dicho incidente, argumentando que el derecho que Carlos Gutiérrez invocaba había sido anulado en un proceso anterior –basándose en la nulidad y cancelación del registro en Derechos Reales.

 

2. Argumentos Jurídicos

2.1. Naturaleza del Recurso de Casación en Materia Agroambiental

El recurso de casación, en este ámbito, se funda en la necesidad de revisar la aplicación e interpretación de normas esenciales, como lo establecen:

·         Artículo 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE): Que confiere al Tribunal Agroambiental la competencia para resolver recursos de casación en asuntos reales agrarios y ambientales.

·         Artículo 144.I.1 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial): Que determina la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer de recursos contra resoluciones definitivas.

·         Artículo 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545: En el que se regula el procedimiento de revisión de actos administrativos en materia agraria.

El recurrente sostiene, en su línea de casación en la forma, que la resolución careció de debida motivación al no abordar su alegato de indefensión y vulneración del derecho a la defensa –principios consagrados en el Artículo 1538 del Código Civil (sobre publicidad y efectividad de los derechos reales) y en los Arts. 115 y 117 de la CPE. Asimismo, argumenta que al no haber sido convocado a la litis, se le negó el derecho de participar, lo cual contraviene lo dispuesto en el Art. 220.IV de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) respecto a la necesidad de fundamentación y motivación de los fallos judiciales.

2.2. Legitimación Activa e Interés Legal

El recurrente argumenta que, a pesar de haber sido excluido del proceso, mantenía un derecho propietario en virtud del registro en Derechos Reales. Sin embargo, la autoridad judicial señala que dicho derecho fue anulado en una sentencia previa (Sentencia N° 009/2023 de 28 de junio) y confirmado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 113/2023, lo que elimina la legitimación activa para intervenir en la litis. Esta posición se respalda en los criterios de la SCP 1261/2001-R y SCP 0929/2014, que exigen una relación directa entre el recurrente y el derecho invocado.

2.3. Análisis del Caso Concreto

La Juez Agroambiental de Tarija, al evaluar el incidente, concluyó que:

·         El recurrente no acreditó con precisión el perjuicio o la indefensión, al no especificar qué actos procesales viciados debían ser anulados (en relación con lo previsto en los Arts. 117, 118, 119, 121 y 123 de la Ley Nº 439).

·         La existencia del registro anulado y la subsiguiente cancelación en Derechos Reales hacen que el derecho que se pretendía defender ya no sea vigente, conforme al Artículo 519 del Código Civil, que establece la fuerza de los contratos y títulos.

·         En consecuencia, el incidente de nulidad de obrados no cumple con el requisito de interés legal, y la vulneración alegada del debido proceso resulta infundada.

 

3. Extracto Relevante del Auto

El fallo del Tribunal Agroambiental, en su parte resolutiva, declara:

"Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 757 a 770 de obrados, interpuesto por Carlos Gutiérrez, y mantener firme el Auto Interlocutorio de 06 de febrero de 2024, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija. Se condena en costas y costos al recurrente, en aplicación de los Arts. 223.V y 224 de la Ley Nº 439, en sujeción al régimen de supletoriedad del Art. 78 de la Ley Nº 1715."

Este extracto evidencia que, fundamentado en los preceptos normativos mencionados, la autoridad consideró que no se vulneraron derechos fundamentales ni se produjo indefensión, dado que el derecho del recurrente había sido anulado y cancelado en registros, y por tanto, no se cumplía el interés legal para la interposición del recurso.

 

4. Conclusiones

La resolución del Tribunal Agroambiental subraya la importancia de la seguridad jurídica y la cosa juzgada en materia agraria. Entre las conclusiones destacan:

·         Revisión de la Motivación y Fundamentación: El fallo resalta que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a los principios establecidos en los Arts. 115, 117 y 1538 del Código Civil y la CPE, así como en la Ley Nº 439.

·         Legitimación y Due Proceso: La falta de legitimación activa del recurrente, al haberse cancelado su derecho en Derechos Reales, confirma la necesidad de que solo tengan acceso los afectados de manera directa y comprobada, en consonancia con la jurisprudencia agroambiental y los criterios de la SCP 1261/2001-R y SCP 0929/2014.

·         Precedente para la Jurisdicción Agroambiental: Este auto reafirma que el Tribunal Agroambiental, en ejercicio de su competencia conferida por el Art. 189.1 de la CPE, el Art. 144.I.1 de la Ley Nº 025 y el Art. 36.1 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, actúa con la flexibilidad necesaria en materia social y agraria, pero sin menoscabar los derechos fundamentales y el debido proceso.

·         Implicaciones en el Derecho Agroambiental: La protección de la tenencia y el orden en la distribución de la tierra son esenciales para el desarrollo sostenible. Este fallo destaca que la seguridad jurídica, garantizada mediante mecanismos procesales adecuados, es vital para la estabilidad del sistema agrario y para evitar conflictos que perjudiquen el medio ambiente y la función social de la tierra.

 

Fuentes y Referencias

  1. Constitución Política del Estado de Bolivia: Artículo 189.1, Artículos 395, 397 y 400.
  2. Código Civil Boliviano: Artículos 105, 110, 134, 138 y 519.
  3. Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025): Artículo 144.I.1.
  4. Ley Nº 1715 (18 de octubre de 1996) y Ley Nº 3545 (28 de noviembre de 2006): Régimen de reforma agraria y regularización de tierras.
  5. Código Procesal Civil (Ley Nº 439): Artículos 117, 118, 119, 121, 123, 124, 220.II, 220.IV, 223.V y 224; Art. 78 (supletoriedad).
  6. Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras: Disposiciones relevantes para la protección de la tenencia.
  7. Jurisprudencia: Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 46/2024, Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 113/2023, Sentencia N° 009/2023; SCP 1261/2001-R y SCP 0929/2014.

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