INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION EN BOLIVIA

 

El art. 1461.I del Código Civil (CC) sobre el interdicto para recobrar la posesión prevé que: “Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo”.

El Código Civil en el art. 1461 sobre la acción de recuperar la posesión ha establecido: ‘I. Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quién detenta la cosa en interés propio’.

El Código Civil protege al poseedor así como aquel que detenta la cosa en interés propio, facultándolo a entablar la demanda para recuperar su posesión, dentro del año transcurrido desde que sufrió el despojo.

Asimismo, establece que la acción de recuperar la posesión, procede contra el despojante o sus herederos universales, también contra los adquirentes a título particular que conocían del despojo.

 (…)

Gonzalo Castellanos Trigo, al respecto del interdicto de recobrar la posesión ha mencionado que: ‘El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa’.

Este autor menciona que a criterio de los profesores De Santo Victor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en su diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil el interdicto de recobrar la posesión es ‘la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas’.

 (…)

La doctrina con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión, señala que ‘la acción de recuperar la posesión o el interdicto de recobrar la posesión se da contra los actos de privación (despojo) o menoscabo grave, violento u ocultos de la posesión (aun siendo esta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión’. Obra citada Francisco Messineo por Chacolla Huanca Favio ‘Derecho Procesal Civil Boliviano’ Pág. 300.

El citado autor, menciona que ‘los autores fundan este interdicto, particularmente en el principio de entera razón y de orden social, citando a Reus que nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar justicia, aspecto que es considerado por nuestro legislador a través del art. 1282 del CC’.

 (…)

Conforme la normativa señalada, arts. 1461 del C.C (…) así como a la jurisprudencia constitucional se tiene que el Código Civil ha instituido la facultad de ejercer o ejercitar acciones para la defensa de la posesión, es así que el art. 1461 del código sustantivo, instituye la facultad a todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble, de entablar demanda para recuperar su posesión, estableciendo que puede hacerlo dentro del año transcurrido, desde que fue despojado, asimismo que esta acción debería estar dirigida contra el despojante o sus herederos universales, coparticipes, contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, así también como contra los adquirentes a título particular que desconocían el despojo.

Asimismo, este proceso constituye un proceso especial, de tramitación sumarísima, cuya finalidad es la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total, parcial, con violencia o sin ella (…)las sentencias que se dictan en los interdictos de adquirir, retener, o recobrar la posesión, no impiden el ejercicio de las acciones reales, que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad, y siendo que por su naturaleza estos no causan estado…”.

Ahora bien, en cuanto a su trámite, el art. 369.II del CPC, establece que: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”, precepto legal que en su primer parágrafo establece que el proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia.

Cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Código Procesal Civil en sus artículos:

 “ARTÍCULO 370. (PROCEDIMIENTO).

El proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, con las siguientes modificaciones:

  1. Se convocará a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intra procesal, fijarse los puntos de debate, diligenciarse los medios de prueba y, sin necesidad de alegatos, dictarse sentencia.
  2. Contestada la demanda, se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes, no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.

ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA).

  1. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las otras.
  2. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación.
  3. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.

ARTÍCULO 372. (RECURSOS).

  1. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los Artículos 256 y siguientes del presente Código.
  2. No es admisible el recurso de casación”.

Preceptos legales por los que el legislador estableció las características y trámite del proceso extraordinario por el que se sustancia los interdictos de retener y recobrar la posesión, en una sola audiencia; puesto que, por intermedio de dichos procesos se busca la tutela rápida y oportuna de la pretensión por la que se activó la demanda, concretamente las pretensiones identificadas en el art. 369.II del CPC; constituyéndose en un proceso simple en relación al proceso ordinario, dado que, todo su trámite se concentra y resuelve en una sola audiencia; razón por la que, tampoco puede ser considerado un proceso doble, puesto que, no admite reconvención.

En tal entendido, en el caso de los interdictos de retener y recobrar la posesión, dada la urgencia de la tutela interdictal o la pretensión de protección de la posesión que persiguen dichas acciones, la interpretación de los artículos que regulan la sustanciación de dicho proceso y en función a la naturaleza del mismo, se debe entender que tales procesos interdictos materialmente deben ser resueltos en una única audiencia para resolver en ella la pretensión del actor, sin suspensiones o postergaciones; empero, no solo ello, sino que, tampoco resulta correcto introducir nuevos trámites que resten eficacia a la naturaleza misma de los interdictos de retener y recobrar la posesión.


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INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
(HISTORIA)

 

FUENTE: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1550/2022-S4 / Sucre, 28 de noviembre de 2022


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