INTERVERSIÓN DE TÍTULO ( JURISPRUDENCIA TSJ BOLIVIA ) - Abogados Asociados en Bolivia SUCRE
INTERVERSIÓN DE TÍTULO
Para que se produzca la
interversión de título, únicamente pueden ser válidas las mejoras con carácter
de utilidad al ser oponibles, cognoscibles y excluyentes, teniendo como fin
principal el incremento en el valor impositivo
de la cosa.
AUTO SUPREMO: N° 348/2020 de 07 de marzo de
2020.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berríos
Albizú.
La intervención de
título se refiere a un concepto legal en el ámbito de las mejoras realizadas en
una propiedad. Según la frase proporcionada, para que se produzca la
intervención de título, las mejoras deben cumplir con ciertos requisitos
específicos.
Carácter de utilidad:
Las mejoras deben tener un propósito práctico y beneficioso. No se considerarán
para la intervención de título aquellas mejoras que no aporten alguna utilidad
real a la propiedad.
Oponibles: Esto
significa que las mejoras deben ser conocidas y reconocidas por las partes
involucradas, es decir, tanto el propietario que realizó las mejoras como
cualquier tercero interesado. Deben ser transparentes y no ocultas.
Cognoscibles: Las
mejoras deben ser identificables y comprensibles. Deben ser fácilmente
perceptibles y no causar confusión sobre su naturaleza y propósito.
Excluyentes: Las mejoras
deben tener el efecto de aumentar el valor impositivo de la propiedad, lo que
implica que deben ser capaces de excluir a otros de ciertos derechos o ventajas
asociadas con la propiedad.
En resumen, la
intervención de título se produce cuando las mejoras cumplen con los requisitos
de ser útiles, conocidas, identificables y excluyentes, con el objetivo
principal de aumentar el valor impositivo de la propiedad.
SÍNTESIS DEL CASO
El recurrente acusa que el Auto de
Vista incurrió en violación al art. 138 del Código Civil, debido a que no
consideró que el referido artículo únicamente exige la posesión continuada por
10 años para que el poseedor adquiera la propiedad de la cosa y en el presente
caso señala que tuvo una posesión quieta, pacífica y pública, realidad jurídica
que no habría sido considerado al emitir el Auto de Vista. Señaló también que durante
10 años la demandada no realizó ningún acto material, que perturbe o interrumpa
su posesión, para que los juzgadores consideren que hubo alguna interrupción de
la prescripción adquisitiva. Refrió que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto
de Vista no interpretó los alcances de la normativa que regula la usucapión,
incurriendo en una interpretación errónea e ilegal, aspectos que conllevaron a negar
el derecho de acceder a la propiedad.
RATIO DECIDENDI
“ …evidentemente el demandante vive en
el inmueble objeto de litis por más de 10 años, sin embargo, el demandante desde
que ingreso al inmueble el año 2004 es detentador, primero en calidad de
inquilino y posteriormente el 14 de enero de 2009 como anticresista, conforme
se evidencia de las pruebas cursantes de fs. 36 a 40. Se tiene también que el
demandante por confesión espontánea (fs. 107 – 108) manifestó que la demandada
no perdió la posesión; asimismo, en el Acta de Audiencia de fs. 99 vta., el
abogado del demandante, expresó que la demandada no devolvió los $us 10.000 del
anticrético, porque presuntamente llegaría a ser por concepto de pago de compra
venta del inmueble objeto de litigio, aspecto que no logró probar y llegó a ser
una simple aseveración; de igual forma el demandante no logró demostrar las
mejoras que habría realizado en el inmueble, conforme se acredita incluso en el
Acta de Audiencia a fs. 98, donde el demandado tratando de justificarse señaló
“los albañiles no dan factura” y que por el tiempo transcurrido tampoco tendría
facturas del materiales de construcción.
Demostrando en consecuencia que no
existió una interversión de título, sin embargo a efectos de que la parte
demandante pueda comprender la adquisición prescriptiva o usucapión decenal, es
necesario aclarar que el demandante ingresó al inmueble en calidad de
detentador, en base a un título de mera tenencia, nunca lo poseyó, ni
intervirtió la calidad de su título; y como se señaló quién comenzó siendo
detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea
por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al
poseedor, así lo establece el art. 89 del Código Civil. Lo cual conlleva que la
pretensión no cumplió con el requisito esencial de poseer el inmueble como un
verdadero propietario para declarar la usucapión decenal a su favor. En tal
sentido el supuesto agravio deviene en infundado (…)a través de la doctrina y
la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es
necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno
objetivo, el otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir, el poder de
hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) El
ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para
sí un derecho real sobre la cosa; ahora en el punto que antecede ya se
estableció que el demandante no cumple con uno de los requisitos el cual es el
animus domini, lo que impide ser considerado como poseedor”.
PRECEDENTE
Artículo 138, Código Civil: “La
propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión
continuada durante diez años.”.
Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de
octubre: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se
adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al
tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La
propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión
continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos
Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto
al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del
régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión
de la misma, durante un tiempo prolongado.”
Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de
junio: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien
inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez
años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión
es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de
igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio
de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a
los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición
de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o
verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos
que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión,
que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que
se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión
que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez
años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la
detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no
fundan posesión (…)”.
Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de
marzo: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se
transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede
adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente
de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien
detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los
sucesores a título universal”.
Auto Supremo Nº 192/2012 de 04 de
septiembre: “...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa
que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del
propietario.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA DEL ARGENTINA/Sentencia del 3 de junio de 2014/caso: “Mimica, Ricardo
Juan y otro c/ Tierra del Fuego: “La interversión requiere así de actos de
oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente
precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo
suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor,
para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo
tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión
ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de
que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido,
no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, pues lo que debe
exteriorizarse son hechos materiales. Es indispensable una manifiesta rebelión
contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la
cosa”.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DEL ARGENTINA/Sentencia del 7
de octubre de 1993/caso: Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros; “…no
basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de
los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos
posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente
idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de
ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que
le han sido desconocidos…
DESCRIPTOR
DERECHO CIVIL/ DERECHO CIVIL
SUSTANTIVO/ DERECHOS REALES/ USUCAPION/ IMPROCEDENCIA/ USUCAPION
EXTRAORDINARIA/ POR NO DEMOSTRARSE LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE DETENTADOR A
POSEEDOR.
RESTRICTOR
AL INGRESAR AL INMUEBLE EN CALIDAD DE
ANTICRESISTA
TIPO DE RESOLUCIÓN
INFUNDADO
https://drive.google.com/file/d/1M_YSfxgFr-n5iiH4zj3Yu3k_pY2coFsY/view?usp=sharing
(DESCARGA EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)
Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020;
Pag 60
Céspedes & Asociados – Abogados Sucre Bolivia
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