INTERVERSIÓN DE TÍTULO ( JURISPRUDENCIA TSJ BOLIVIA ) - Abogados Asociados en Bolivia SUCRE

 

 

INTERVERSIÓN DE TÍTULO

Para que se produzca la interversión de título, únicamente pueden ser válidas las mejoras con carácter de utilidad al ser oponibles, cognoscibles y excluyentes, teniendo como fin principal el incremento en el valor impositivo

de la cosa.

AUTO SUPREMO: N° 348/2020 de 07 de marzo de 2020.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.

La intervención de título se refiere a un concepto legal en el ámbito de las mejoras realizadas en una propiedad. Según la frase proporcionada, para que se produzca la intervención de título, las mejoras deben cumplir con ciertos requisitos específicos.

Carácter de utilidad: Las mejoras deben tener un propósito práctico y beneficioso. No se considerarán para la intervención de título aquellas mejoras que no aporten alguna utilidad real a la propiedad.

Oponibles: Esto significa que las mejoras deben ser conocidas y reconocidas por las partes involucradas, es decir, tanto el propietario que realizó las mejoras como cualquier tercero interesado. Deben ser transparentes y no ocultas.

Cognoscibles: Las mejoras deben ser identificables y comprensibles. Deben ser fácilmente perceptibles y no causar confusión sobre su naturaleza y propósito.

Excluyentes: Las mejoras deben tener el efecto de aumentar el valor impositivo de la propiedad, lo que implica que deben ser capaces de excluir a otros de ciertos derechos o ventajas asociadas con la propiedad.

En resumen, la intervención de título se produce cuando las mejoras cumplen con los requisitos de ser útiles, conocidas, identificables y excluyentes, con el objetivo principal de aumentar el valor impositivo de la propiedad.

SÍNTESIS DEL CASO

El recurrente acusa que el Auto de Vista incurrió en violación al art. 138 del Código Civil, debido a que no consideró que el referido artículo únicamente exige la posesión continuada por 10 años para que el poseedor adquiera la propiedad de la cosa y en el presente caso señala que tuvo una posesión quieta, pacífica y pública, realidad jurídica que no habría sido considerado al emitir el Auto de Vista. Señaló también que durante 10 años la demandada no realizó ningún acto material, que perturbe o interrumpa su posesión, para que los juzgadores consideren que hubo alguna interrupción de la prescripción adquisitiva. Refrió que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista no interpretó los alcances de la normativa que regula la usucapión, incurriendo en una interpretación errónea e ilegal, aspectos que conllevaron a negar el derecho de acceder a la propiedad.

RATIO DECIDENDI

“ …evidentemente el demandante vive en el inmueble objeto de litis por más de 10 años, sin embargo, el demandante desde que ingreso al inmueble el año 2004 es detentador, primero en calidad de inquilino y posteriormente el 14 de enero de 2009 como anticresista, conforme se evidencia de las pruebas cursantes de fs. 36 a 40. Se tiene también que el demandante por confesión espontánea (fs. 107 – 108) manifestó que la demandada no perdió la posesión; asimismo, en el Acta de Audiencia de fs. 99 vta., el abogado del demandante, expresó que la demandada no devolvió los $us 10.000 del anticrético, porque presuntamente llegaría a ser por concepto de pago de compra venta del inmueble objeto de litigio, aspecto que no logró probar y llegó a ser una simple aseveración; de igual forma el demandante no logró demostrar las mejoras que habría realizado en el inmueble, conforme se acredita incluso en el Acta de Audiencia a fs. 98, donde el demandado tratando de justificarse señaló “los albañiles no dan factura” y que por el tiempo transcurrido tampoco tendría facturas del materiales de construcción.

Demostrando en consecuencia que no existió una interversión de título, sin embargo a efectos de que la parte demandante pueda comprender la adquisición prescriptiva o usucapión decenal, es necesario aclarar que el demandante ingresó al inmueble en calidad de detentador, en base a un título de mera tenencia, nunca lo poseyó, ni intervirtió la calidad de su título; y como se señaló quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor, así lo establece el art. 89 del Código Civil. Lo cual conlleva que la pretensión no cumplió con el requisito esencial de poseer el inmueble como un verdadero propietario para declarar la usucapión decenal a su favor. En tal sentido el supuesto agravio deviene en infundado (…)a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) El ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; ahora en el punto que antecede ya se estableció que el demandante no cumple con uno de los requisitos el cual es el animus domini, lo que impide ser considerado como poseedor”.

 

 

PRECEDENTE

Artículo 138, Código Civil: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”.

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”.

Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.

Auto Supremo Nº 192/2012 de 04 de septiembre: “...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario.”

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DEL ARGENTINA/Sentencia del 3 de junio de 2014/caso: “Mimica, Ricardo Juan y otro c/ Tierra del Fuego: “La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido, no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales. Es indispensable una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la cosa”.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DEL ARGENTINA/Sentencia del 7 de octubre de 1993/caso: Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros; “…no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos…

 

 

DESCRIPTOR

DERECHO CIVIL/ DERECHO CIVIL SUSTANTIVO/ DERECHOS REALES/ USUCAPION/ IMPROCEDENCIA/ USUCAPION EXTRAORDINARIA/ POR NO DEMOSTRARSE LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE DETENTADOR A POSEEDOR.

RESTRICTOR

AL INGRESAR AL INMUEBLE EN CALIDAD DE ANTICRESISTA

TIPO DE RESOLUCIÓN

INFUNDADO

 

https://drive.google.com/file/d/1M_YSfxgFr-n5iiH4zj3Yu3k_pY2coFsY/view?usp=sharing

(DESCARGA EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)

 

Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pag 60


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