EXCEPCIÓN A LA REGLA (Jurisprudencia tsj Penal) - Abogados Asociados en Bolivia SUCRE
EXCEPCIÓN A LA REGLA
Los incidentes y excepciones no son recurribles en casación por corresponder
a un procedimiento estrictamente incidental; sin embargo, se ha establecido
como excepción a la regla, la consideración en el fondo de aquellas denuncias
en las que se alegue incongruencia omisiva, a los fines de verificar solamente,
si es evidente la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada,
sobre la apelación vinculada al tema incidental.
AUTO SUPREMO:
N° AS/102/2020-RRC de 29 de enero de 2020
MAGISTRADO
RELATOR: Dr. Edwin Aguayo Arando
SÍNTESIS DEL CASO
La parte recurrente señala que de conformidad
a lo previsto por los arts. 171 y 335 núm. 1) del CPP, propuso prueba
extraordinaria que demostraría y desvirtuaría la existencia del ilícito acusado;
sin embargo, el Tribunal de origen no dio curso a dicho petitorio lo que
mereció de su parte la respectiva apelación resuelta de manera infundada –según
arguye- por el Tribunal de alzada, vulnerando así su derecho a la defensa.
RATIO DECIDENDI
“…corresponde señalar con fines
ilustrativos, que las Resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada sobre
estos mecanismos de defensa –incidentes y excepciones-, no son recurribles en
casación por corresponder a un procedimiento estrictamente incidental; sin
embargo, este Tribunal ha establecido como excepción a la regla, conforme al
lineamiento jurisprudencial desarrollado por el Auto Supremo 037/2016-RRC de 21
de enero, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se
alegue incongruencia omisiva como es el caso de Autos, a los fines de verificar
solamente, si evidentemente existe falta de pronunciamiento por parte del
Tribunal de alzada, sobre la apelación vinculada al tema incidental.
Ahora bien, con relación al reclamo de
negativa por parte del Tribunal de Sentencia a la incorporación y
judicialización de pruebas extraordinarias, el Tribunal de alzada de manera
concreta se pronunció al respecto conforme se evidencia a fs. 311 y vta. del
Auto de Vista recurrido, indicando las limitaciones del recurso intentado; lo
propio en cuanto al reclamo respecto al incidente de exclusión probatoria,
encuentra respuesta concretamente a fs., 311 de la citada Resolución.
Entonces, se tiene que el Tribunal de
apelación más allá de las razones otorgadas al apelante, se pronunció concretamente
en cuanto a ambas problemáticas apeladas, razones que no pueden ser
consideradas como vicio de incongruencia omisiva que aperture la competencia de
este Tribunal de manera excepcional o vulneración al derecho a la defensa o
debido proceso; máxime si, al tratarse de excepciones e incidentes, con la
Resolución de alzada concluyó el trámite relacionado a estos reclamos, sin que
este máximo Tribunal de justicia ordinaria pueda ingresar a un análisis de
fondo de esas respuestas, al carecer de competencia para tal efecto…”.
PRECEDENTE
Artículo 138, Código Civil: “La
propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión
continuada durante diez años.”.
Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de
octubre: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se
adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al
tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La
propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión
continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos
Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto
al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del
régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión
de la misma, durante un tiempo prolongado.”
Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de
junio: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien
inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez
años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión
es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de
igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por
medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador,
a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición
de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o
verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos
que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la
posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el
animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la
cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más
de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas
como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia
que no fundan posesión (…)”.
Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo:
“El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la
detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la
posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un
tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien
detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los
sucesores a título universal”.
Auto Supremo Nº 192/2012 de 04 de
septiembre: “...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa
que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del
propietario.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA DEL ARGENTINA/Sentencia del 3 de junio de 2014/caso: “Mimica, Ricardo
Juan y otro c/ Tierra del Fuego: “La interversión requiere así de actos de
oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente
precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo
suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor,
para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo
tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión
ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de
que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido,
no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, pues lo que debe
exteriorizarse son hechos materiales. Es indispensable una manifiesta rebelión
contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la
cosa”.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DEL ARGENTINA/Sentencia del 7
de octubre de 1993/caso: Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros; “…no
basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de
los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos
posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente
idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de
ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que
le han sido desconocidos…
DESCRIPTOR
Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de
enero, la consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue
incongruencia omisiva como es el caso de Autos, a los fines de verificar solamente,
si evidentemente existe falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada,
sobre la apelación vinculada al tema incidental.
DESCRIPTOR
DERECHO PENAL/ DERECHO PROCESAL PENAL/
RECURSOS/ RECURSO DE APELACION INCIDENTAL/ SOBRE EXCEPCIONES E INCIDENTES
RESTRICTOR
EXCEPCIONALMENTE SON RECURRIBLES DE
CASACIÓN LOS CASOS DE DENUNCIA POR INCONGRUENCIA OMISIVA DEL AUTO DE VISTA
TIPO DE RESOLUCIÓN
INFUNDADO
Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020;
Pag 67
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