EXCEPCIÓN A LA EXTINCIÓN DEL MANDATO ( JURISPRUDENCIA TSJ )

 

 

EXCEPCIÓN A LA EXTINCIÓN DEL MANDATO

Cuando una persona otorga un mandato por un interés compartido con la otra parte, ese mandato no se cancela si la persona que dio el mandato fallece o queda incapacitada después. Sin embargo, esto solo se aplica si el mandato se basa en una relación previa entre ambas partes. En cambio, si el mandato se concedió únicamente por el interés de la persona que lo otorgó, entonces termina cuando esa persona fallece, ya que las obligaciones del mandato se originan en el mismo contrato y no pueden continuar después de la muerte del otorgante.

AUTO SUPREMO: N° 268/2020 de 9 de julio de 2020.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

 

SÍNTESIS DEL CASO

El recurrente acusó errónea interpretación de los arts. 804 y 827 del Código Civil respecto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, por razonarse que el Poder Nº 56/2005 encierra un interés común entre el otorgante y la apoderada sin que se pruebe en proceso la existencia del certificado de matrimonio, testimonio de divorcio ni documental que acredite la ganancialidad del inmueble. En ese contexto, la pretensión radica en establecer la eficacia de la transferencia de los terrenos mediante un poder cuyo mandante falleció anteriormente, y si ese hecho se subsume al art. 827 num. 4) del Código Civil.

RATIO DECIDENDI

“…Es evidente que el presupuesto primordial de esta excepción es que el mandato sea de interés común del mandante y del apoderado, cuyo origen emerge de una relación subyacente anterior entre ambos contratantes. Si el mandato fue otorgado por un interés exclusivo del mandante su pervivencia jurídica útil concluye con su muerte, considerando que las obligaciones mandadas a realizar en su nombre tienen su génesis en el mismo contrato y su fenecimiento no pueden prolongarse más allá del fallecimiento del otorgante.

En contrario, si existe un interés común entre el mandante y el apoderado, debe comprenderse que existe una relación jurídica anterior y que el mandato otorgado fue a efectos de cumplir con la finalidad de aquella relación, por lo cual, aun sobrevenga la muerte del mandante, el mandato no se extingue porque su finalidad es la de cumplir obligaciones anteriores aún vigentes y no de solo facultades conferidas en ese acto. (…)El Auto de Vista en su fundamento estableció que el interés común radicaba en la ganancialidad de la propiedad aún indivisa, sin embargo, aun hubiese existido una relación de copropiedad por la ganancialidad del predio, está no puede considerarse de interés común de la mandataria porque no se verifica la existencia de obligaciones que se implementen a través del mandato, en beneficio de los contratantes, y la copropiedad es invariable del mandante, sujeto a ese derecho y no a otros que inmiscuya un interés sobre la mandataria; más cuando a la muerte del mandante ya se avizoraba la existencia de los derechos de los herederos de A.T.R. (…) se verifica que la participación de A.V.B.E., en representación de A.T.R. en el contrato de 05 de junio de 2008 inserto en la Escritura Pública Nº 362/2010, no era eficaz porque el Poder Nº 56/2005 se extinguió con la muerte del mandante. Aunque se debe precisar que, aun no sea eficaz la participación de A.T.R. en el contrato cuestionado, el derecho de A.V.B.E. por derecho propio se debe mantener incólume, por el principio de conservación de los actos, inserto en el art. 550 del Código Civil; debiendo aplicarse la nulidad parcial del contrato, manteniéndose subsistente la transferencia del 50% de los lotes 8 y 9 en la UV 55-A manzana Nº 12, con superficie total de ambos lotes de 9.076,91 m2, que corresponde al derecho de A.V.B.E.; más cuando en la demanda no se estableció un hecho concreto que sea causal de la invalidez total del contrato que requiera un examen diferente al realizado.

Como emergencia del análisis, se debe apreciar en forma parcial la pretensión principal de nulidad, debiendo revertir parcialmente la decisión asumida en el Auto de Vista, y por consecuencia se debe declarar improbada la demanda de reivindicación por la copropiedad emergente de los predios en litigio”.

 

 

PRECEDENTE

Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, estableció: “Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

Art. 827 num. 4) del Código Civil refiere criterios de excepcionalidad de la extinción del mandato por muerte del mandante, al indicar que el mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, refiriendo: “En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.

DESCRIPTOR

DERECHO CIVIL/ DERECHO CIVIL SUSTANTIVO/ CONTRATOS/ TIPOS DE CONTRATO/ MANDATO/ EXTINCIÓN DEL MANDATO

RESTRICTOR

EL MANDATO OTORGADO POR INTERÉS COMÚN NO SE EXTINGUE POR MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL MANDANTE

TIPO DE RESOLUCIÓN

CASA EN PARTE

 

https://drive.google.com/file/d/1IaVvE7aK1lYPX7DyAy_eZe_vaklmR9Q6/view?usp=sharing

(DESCARGA EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)

 

Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pag 57


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