ETAPA DE EJECUCION (JURISPRUDENCIA TSJ) - Abogados Asociados en Bolivia SUCRE
ETAPA
DE EJECUCION
AUTO SUPREMO: N° 261/2020 de 6 de julio de 2020.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
SÍNTESIS
DEL CASO
En el presente caso, en
particular de la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de
enero, se observa que el Tribunal de apelación tomó una decisión que revoca
parcialmente la sentencia de primer grado. El fundamento con el cual se asume
esta determinación, radica en el hecho de que en el presente caso, el Juez de grado
no habría tomado en cuenta que la comprobación de la existencia física de los bienes
muebles enlistados en la demanda de división y partición fue obstruida por el demandado,
ya que así se observaría en los informes periciales de fs. 344, 402 y 409 de
obrados, donde el perito asignado a dicha tarea, habría manifestado que no pudo
realizar el trabajo encomendado por negativa del demandado, ya que éste le
habría impedido el ingreso a los inmuebles donde se encontrarían los muebles
pretendidos.
Entonces, para enmendar tal
situación, el Ad quem instruyó que en ejecución de sentencia el juez de primera
instancia aperture una etapa incidental para que el perito realice la
verificación de los bienes muebles en cuestión, incluso con facultades de allanamiento,
en caso de nueva negativa del demandado y partir de ello se pueda definir la
situación de estos muebles, en sentido de establecer si estos existen o no.
RATIO DECIDENDI
“… el Tribunal de apelación no
solo pretende diferir la definición del conflicto a la fase ejecutoria del proceso,
sino que pretende además aperturar una etapa incidental de carácter probatorio
a objeto de establecer la veracidad de las alegaciones expuestas en la demanda,
modificando de esa manera la naturaleza de las fases del proceso civil, además
sin comprender que dicho Tribunal cuenta con las prerrogativas suficientes para
la averiguación de la verdad material de este proceso, ya que si tomamos en
cuenta que su decisión tiene por objeto que se produzcan mayores elementos
probatorios para corroborar la existen de los bienes muebles pretendidos por el
actor, no era necesario que la misma fuera diferida a la atapa ejecutoria, pues
conforme lo establece el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, el Tribunal
de alzada puede ejercitar las potestades y deberes que le concede dicho Código
para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos
y derechos invocados por las partes, lo que significa que en este proceso, no
se encuentra justificado aplazar el trabajo del perito a la fase de ejecución,
puesto que esta tarea también puede ser desarrollada la etapa de impugnación,
donde el Tribunal de alzada, previamente a emitir su resolución, puede instruir
la producción de ese elemento probatorio.
En ese entendido, debe
comprender el Tribunal de apelación, que la fase decisoria es la etapa en la cual debe optar
por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del
proceso, lo que significa que en caso de tener duda razonable sobre algún hecho
o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al
juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con
los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos, éste,
en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la
producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera
dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento,
para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden
el mismo, por tanto, la definición del proceso no puede ser diferida a la fase
ejecutoria, bajo excusa de insuficiencia de elementos probatorios, pues la
etapa de ejecución ha sido diseñada únicamente para hacer efectiva y/o material
la decisión definitiva obtenida en el proceso y no para desarrollar otras
actividades que debieron ser desplegadas en las otras fases del proceso.
De ahí que en este caso
corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de alzada, en base a
los poderes deberes establecidos en el art. 24 del Código Procesal Civil,
encause adecuadamente el proceso y produzca de oficio todos los elementos
probatorios que considere necesarios para la averiguación de la existencia real
de los bienes muebles que fueron pretendidos por el actor, entre los cuales
lógicamente se encuentra también el trabajo pericial que presuntamente fue
obstruido por el demandado y de esa manera emita una resolución que defina la
situación jurídica de las pretensiones postuladas por las partes”.
PRECEDENTE
Auto Supremo Nº 730/2019 de
fecha 29 de julio, razonó lo siguiente: “…a partir de la interpretación
extensiva del art. 218.III de la Ley 439, se ha asumido que el Tribunal de
alzada debe fallar en el fondo de esa carencia. Lo que nos permite colegir que
la norma citada (art. 218.III), conforme a una interpretación sistemática desde
y conforme a la Constitución Política del Estado tiene por esencia que el
proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución
del conflicto jurídico, y ello precisamente porque el Tribunal de apelación al
ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez
de la causa puede resolver en el fondo, para lo que incluso puede producir los
elementos probatorios que vea conveniente…”
DESCRIPTOR
DERECHO CIVIL/ DERECHO PROCESAL
CIVIL/ RECURSOS/ RECURSO DE APELACIÓN/ FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA/
VULNERACIÓN
RESTRICTOR
EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE
REVALORIZAR LA PRUEBA Y FUNDAMENTAR SU DECISIÓN EN DEFECTO DEL JUEZ A QUO.
TIPO
DE RESOLUCIÓN
ANULA
https://drive.google.com/file/d/1vjtxEA4OKieg9VRHQr2CYk01BVzgNfzm/view?usp=sharing
(DESCARGA EL
AUTO SUPREMO DE AQUÍ)
Referencia:
RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pág. 49
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