ETAPA DE EJECUCION (JURISPRUDENCIA TSJ)

 

 

ETAPA DE EJECUCION



AUTO SUPREMO: N° 261/2020 de 6 de julio de 2020.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.

 

SÍNTESIS DEL CASO

En el presente caso, en particular de la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de enero, se observa que el Tribunal de apelación tomó una decisión que revoca parcialmente la sentencia de primer grado. El fundamento con el cual se asume esta determinación, radica en el hecho de que en el presente caso, el Juez de grado no habría tomado en cuenta que la comprobación de la existencia física de los bienes muebles enlistados en la demanda de división y partición fue obstruida por el demandado, ya que así se observaría en los informes periciales de fs. 344, 402 y 409 de obrados, donde el perito asignado a dicha tarea, habría manifestado que no pudo realizar el trabajo encomendado por negativa del demandado, ya que éste le habría impedido el ingreso a los inmuebles donde se encontrarían los muebles pretendidos.

Entonces, para enmendar tal situación, el Ad quem instruyó que en ejecución de sentencia el juez de primera instancia aperture una etapa incidental para que el perito realice la verificación de los bienes muebles en cuestión, incluso con facultades de allanamiento, en caso de nueva negativa del demandado y partir de ello se pueda definir la situación de estos muebles, en sentido de establecer si estos existen o no.

RATIO DECIDENDI

“… el Tribunal de apelación no solo pretende diferir la definición del conflicto a la fase ejecutoria del proceso, sino que pretende además aperturar una etapa incidental de carácter probatorio a objeto de establecer la veracidad de las alegaciones expuestas en la demanda, modificando de esa manera la naturaleza de las fases del proceso civil, además sin comprender que dicho Tribunal cuenta con las prerrogativas suficientes para la averiguación de la verdad material de este proceso, ya que si tomamos en cuenta que su decisión tiene por objeto que se produzcan mayores elementos probatorios para corroborar la existen de los bienes muebles pretendidos por el actor, no era necesario que la misma fuera diferida a la atapa ejecutoria, pues conforme lo establece el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada puede ejercitar las potestades y deberes que le concede dicho Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, lo que significa que en este proceso, no se encuentra justificado aplazar el trabajo del perito a la fase de ejecución, puesto que esta tarea también puede ser desarrollada la etapa de impugnación, donde el Tribunal de alzada, previamente a emitir su resolución, puede instruir la producción de ese elemento probatorio.

En ese entendido, debe comprender el Tribunal de apelación, que la fase  decisoria es la etapa en la cual debe optar por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso, lo que significa que en caso de tener duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos, éste, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, por tanto, la definición del proceso no puede ser diferida a la fase ejecutoria, bajo excusa de insuficiencia de elementos probatorios, pues la etapa de ejecución ha sido diseñada únicamente para hacer efectiva y/o material la decisión definitiva obtenida en el proceso y no para desarrollar otras actividades que debieron ser desplegadas en las otras fases del proceso.

De ahí que en este caso corresponde anular el fallo recurrido para que el Tribunal de alzada, en base a los poderes deberes establecidos en el art. 24 del Código Procesal Civil, encause adecuadamente el proceso y produzca de oficio todos los elementos probatorios que considere necesarios para la averiguación de la existencia real de los bienes muebles que fueron pretendidos por el actor, entre los cuales lógicamente se encuentra también el trabajo pericial que presuntamente fue obstruido por el demandado y de esa manera emita una resolución que defina la situación jurídica de las pretensiones postuladas por las partes”.

 

 

PRECEDENTE

Auto Supremo Nº 730/2019 de fecha 29 de julio, razonó lo siguiente: “…a partir de la interpretación extensiva del art. 218.III de la Ley 439, se ha asumido que el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo de esa carencia. Lo que nos permite colegir que la norma citada (art. 218.III), conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tiene por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución del conflicto jurídico, y ello precisamente porque el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo, para lo que incluso puede producir los elementos probatorios que vea conveniente…”

 

DESCRIPTOR

DERECHO CIVIL/ DERECHO PROCESAL CIVIL/ RECURSOS/ RECURSO DE APELACIÓN/ FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA/ VULNERACIÓN

RESTRICTOR

EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE REVALORIZAR LA PRUEBA Y FUNDAMENTAR SU DECISIÓN EN DEFECTO DEL JUEZ A QUO.

TIPO DE RESOLUCIÓN

ANULA

https://drive.google.com/file/d/1vjtxEA4OKieg9VRHQr2CYk01BVzgNfzm/view?usp=sharing

(DESCARGA EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)


 

Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pág. 49



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