PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA "JURISPRUDENCIA TSJ"

 

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Cuando alguien reclama su propiedad inmobiliaria, no tiene que probar exactamente cuándo perdió la posesión de esa propiedad. Más bien, el simple hecho de ser el propietario es suficiente para justificar su reclamo. Esto se debe a que se asume que el propietario tiene tanto el control físico de la propiedad (corpus) como la intención de poseerla (animus), lo que le da el derecho de reclamarla legalmente.

 

AUTO SUPREMO: N° 212/2020 de 19 de marzo de 2020.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

 

 

SÍNTESIS DEL CASO

La recurrente sostiene que M.A.P.C. al radicar en Estados Unidos nunca estuvo en posesión del inmueble a reivindicar. Al contrario, la reconvencionista vivió en el inmueble objeto de la litis desde el año de 1982 cuando contrajo matrimonio civil con W.P.C. (hermano de la demandante), asimismo indica que su suegro le manifestó que su hija mediante Testimonio de Escritura Pública N° 473/2000 de 3 junio, le retornó el inmueble dado en anticipo de legítima.

Por otra parte, al fallecimiento de su suegro E.P. el año 2008 continuó junto a su familia con la posesión del inmueble cancelando impuestos, servicios básicos, refacción del inmueble, cambio de titular de medido de luz. Siendo citada con la demanda de reivindicación el 31 de enero de 2019, para ese entonces ya operó la prescripción adquisitiva. Por lo que no debería acogerse la acción reivindicatoria.

RATIO DECIDENDI

“…como primera premisa fáctica, no se puede tomar el año 1982 como inicio de su posesión con el animus domini o la intención de adquirir la propiedad por la posesión para sí, desconociendo su calidad de simple detentadora precaria como consecuencia de un acto de tolerancia efectuado por su suegro y propietario del inmueble, quien en vida le permitió poseer a ella y su esposo el inmueble de su propiedad.

Por otra parte, tenemos la segunda premisa fáctica, donde manifiesta que a la muerte de su suegro el 3 de septiembre del 2008 conjuntamente su familia continuó la posesión del inmueble.

Ahora bien, en el hipotético caso que se empiece a contar como inicio de la posesión el año 2008, de ninguna manera opera la usucapión hasta el 31 de enero del 2019 fecha en que se interpuso la demanda de reivindicación en contra de la ahora recurrente, puesto que su posesión fue interrumpida por los procesos judiciales de: a) nulidad de anticipo de legítima; b) fraude procesal y c) revisión extraordinaria de sentencia, que como bien lo sustentó el Tribunal de segunda instancia, no solo pusieron en discusión el derecho propietario de dicho inmueble, sino también de los referidos procesos dependía la posesión del esposo de la reconvencionista E.E.P.C., ya que fue a discutir la titularidad del inmueble en su calidad de copropietario y poseedor del inmueble, por ende dependía también la posesión de la recurrente por estar ligada a la de su esposo.

 

De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que la situación jurídica de la ahora recurrente como detentadora precaria del inmueble no ha cambiado para pretender intervertir el título por el cual ha accedido al inmueble, consiguientemente, no adquirió una posesión exclusiva del inmueble. De ahí que la reconvención por prescripción adquisitiva resulta insustentable al no haber demostrado la supuesta transmutación de su estatus jurídico de simple detentadora precaria a poseedora por sí con la intención de adquirir la propiedad por la posesión continuada e ininterrumpida.

Referente a lo expresado por la recurrente que la demandante de reivindicación nunca estuvo en posesión del inmueble objeto del litigio, incumbe manifestar que la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha marcado como línea jurisprudencial que para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre en que momento ha perdido la posesión respecto al bien inmueble que reclama, sino que por el contrario, el propietario por el solo hecho de ser propietario cuenta con los elementos del corpus y el animus para poder plantear el instituto de la reivindicación contenido en el art. 1453 del Código Civil. Por lo tanto, no es factible en caso de autos aplicar el art. 1454 del sustantivo civil como erróneamente entiende la recurrente”.

PRECEDENTE

Art. 1453 del Código Civil.

DESCRIPTOR

DERECHO CIVIL/ DERECHO CIVIL SUSTANTIVO/ DERECHOS REALES/ USUCAPION/ IMPROCEDENCIA/USUCAPION EXTRAORDINARIA/ POR NO DEMOSTRARSE LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE DETENTADOR A POSEEDOR.

RESTRICTOR

POR DECESO DE LA PROPIETARIA QUE NO MODIFICA EL TÍTULO CON EL CUAL SE INGRESÓ AL INMUEBLE

TIPO DE RESOLUCIÓN

INFUNDADO

https://drive.google.com/file/d/1VvBnsICaRQQBzTB3OXpRbPEZ5YXfgKJ0/view?usp=sharing (DESCARGA EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)

 

Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pág. 37




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