PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA "JURISPRUDENCIA TSJ" - Abogados Asociados en Bolivia SUCRE
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Cuando alguien reclama su propiedad inmobiliaria,
no tiene que probar exactamente cuándo perdió la posesión de esa propiedad. Más
bien, el simple hecho de ser el propietario es suficiente para justificar su
reclamo. Esto se debe a que se asume que el propietario tiene tanto el control
físico de la propiedad (corpus) como la intención de poseerla (animus), lo que
le da el derecho de reclamarla legalmente.
AUTO
SUPREMO: N° 212/2020 de 19 de marzo de 2020.
MAGISTRADO
RELATOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
SÍNTESIS
DEL CASO
La recurrente sostiene que M.A.P.C. al
radicar en Estados Unidos nunca estuvo en posesión del inmueble a reivindicar.
Al contrario, la reconvencionista vivió en el inmueble objeto de la litis desde
el año de 1982 cuando contrajo matrimonio civil con W.P.C. (hermano de la demandante),
asimismo indica que su suegro le manifestó que su hija mediante Testimonio de
Escritura Pública N° 473/2000 de 3 junio, le retornó el inmueble dado en
anticipo de legítima.
Por otra parte, al fallecimiento de su
suegro E.P. el año 2008 continuó junto a su familia con la posesión del
inmueble cancelando impuestos, servicios básicos, refacción del inmueble,
cambio de titular de medido de luz. Siendo citada con la demanda de
reivindicación el 31 de enero de 2019, para ese entonces ya operó la
prescripción adquisitiva. Por lo que no debería acogerse la acción reivindicatoria.
RATIO
DECIDENDI
“…como primera premisa fáctica, no se puede
tomar el año 1982 como inicio de su posesión con el animus domini o la intención
de adquirir la propiedad por la posesión para sí, desconociendo su calidad de
simple detentadora precaria como consecuencia de un acto de tolerancia
efectuado por su suegro y propietario del inmueble, quien en vida le permitió
poseer a ella y su esposo el inmueble de su propiedad.
Por otra parte, tenemos la segunda premisa fáctica,
donde manifiesta que a la muerte de su suegro el 3 de septiembre del 2008
conjuntamente su familia continuó la posesión del inmueble.
Ahora bien, en el hipotético caso que se
empiece a contar como inicio de la posesión el año 2008, de ninguna manera
opera la usucapión hasta el 31 de enero del 2019 fecha en que se interpuso la
demanda de reivindicación en contra de la ahora recurrente, puesto que su posesión
fue interrumpida por los procesos judiciales de: a) nulidad de anticipo de
legítima; b) fraude procesal y c) revisión extraordinaria de sentencia, que
como bien lo sustentó el Tribunal de segunda instancia, no solo pusieron en
discusión el derecho propietario de dicho inmueble, sino también de los
referidos procesos dependía la posesión del esposo de la reconvencionista
E.E.P.C., ya que fue a discutir la titularidad del inmueble en su calidad de
copropietario y poseedor del inmueble, por ende dependía también la posesión de
la recurrente por estar ligada a la de su esposo.
De la revisión del cuaderno procesal, se
evidencia que la situación jurídica de la ahora recurrente como detentadora
precaria del inmueble no ha cambiado para pretender intervertir el título por
el cual ha accedido al inmueble, consiguientemente, no adquirió una posesión
exclusiva del inmueble. De ahí que la reconvención por prescripción adquisitiva
resulta insustentable al no haber demostrado la supuesta transmutación de su
estatus jurídico de simple detentadora precaria a poseedora por sí con la
intención de adquirir la propiedad por la posesión continuada e ininterrumpida.
Referente a lo expresado por la recurrente
que la demandante de reivindicación nunca estuvo en posesión del inmueble
objeto del litigio, incumbe manifestar que la amplia jurisprudencia de este
Tribunal Supremo ha marcado como línea jurisprudencial que para la procedencia
de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre en
que momento ha perdido la posesión respecto al bien inmueble que reclama, sino
que por el contrario, el propietario por el solo hecho de ser propietario
cuenta con los elementos del corpus y el animus para poder plantear el
instituto de la reivindicación contenido en el art. 1453 del Código Civil. Por
lo tanto, no es factible en caso de autos aplicar el art. 1454 del sustantivo
civil como erróneamente entiende la recurrente”.
PRECEDENTE
Art. 1453 del Código Civil.
DESCRIPTOR
DERECHO CIVIL/ DERECHO CIVIL SUSTANTIVO/
DERECHOS REALES/ USUCAPION/ IMPROCEDENCIA/USUCAPION EXTRAORDINARIA/ POR NO
DEMOSTRARSE LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE DETENTADOR A POSEEDOR.
RESTRICTOR
POR DECESO DE LA PROPIETARIA QUE NO
MODIFICA EL TÍTULO CON EL CUAL SE INGRESÓ AL INMUEBLE
TIPO
DE RESOLUCIÓN
INFUNDADO
https://drive.google.com/file/d/1VvBnsICaRQQBzTB3OXpRbPEZ5YXfgKJ0/view?usp=sharing
(DESCARGA EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)
Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA;
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pág. 37
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