CAMBIO DE TÍTULO DE TOLERADO A POSEEDOR (Jurisprudencia) - Abogados Asociados en Bolivia SUCRE
CAMBIO DE TÍTULO DE TOLERADO
A POSEEDOR
Para establecer el inicio de la posesión, es
necesario establecer y demostrar la forma de cambió del estatus de tolerado a
poseedor, resultando insuficiente el argumento del cumplimiento de la mayoría
de edad.
AUTOSUPREMO: N° 137/2020 de 21 de febrero de 2020.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
SÍNTESIS DEL CASO
El recurrente denunció que la
resolución de apelación, efectuó una errónea apreciación de los antecedentes de
hecho de la demanda reconvencional, ya que el recurrente puso como antecedente
de hecho la permanencia de sus padres en el inmueble de la litis, no significando
una posesión automática del reconvencionista, puesto que un antecedente de
hecho no es un antecedente de derecho, refiriendo haber cumplido 21 años el 29
de junio de 1980 y que es a partir de ahí que ejerció la capacidad jurídica de
hecho y derecho, debiéndose aplicar el art. 110 del Código Civil vigente.
RATIO DECIDENDI
“ … corresponde establecer que el
hecho de que el recurrente pretenda se compute su posesión a partir del
cumplimiento de la mayoría de edad esto es del 29 de junio de 1980 fecha en la
que refirió vivía junto a sus padres, bajo el sustento que “el cumplimiento de
la mayoría de edad” fue un hecho que le otorgó atributos jurídicos de
independencia para accionar por sí mismo; sin embargo, no tomó en cuenta que el
hecho de haber vivido junto a sus padres no le califican como poseedor sino
como “tolerado”, ya que los padres en el ejercicio de la autoridad parental
llevaron al reconventor a vivir al inmueble de la litis, lo cual denota y
califica como acto de tolerancia únicamente, entonces dicho argumento es
ineficaz para establecer el inicio de su posesión, y no estableció en que forma
cambió o intervertió ese estatus de tolerado a poseedor, resultando
insuficiente el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad, que por solo
ello no puede justificar la interversión del título, y aparte de esos
argumentos no explicó cómo cambió el título de tolerado a poseedor conforme se
explica en la doctrina aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución.
Con base en lo expresado, el
recurrente no pudo probar los requisitos que la usucapión decenal exige tal
como está establecida en el apartado III.1 de la doctrina aplicable en la
presente resolución, principalmente además de la acreditación de la posesión,
en sus dos elementos del corpus y del animus, esta debe ser continuada durante
10 años, implicando que la posesión durante ese tiempo se haya ejercido
ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que
signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera
pública, cumplidos dichos requisitos, recién se cumple lo señalado en el art.
87 del Código Civil.
Se concluye entonces que, el
recurrente no describió aspectos de cómo pudo haber cambiado el título de
tolerado a usucapiente o poseedor, siendo el argumento del cumplimiento de la
mayoría de edad y de lo expresado en su confesión judicial, insuficientes para
demostrar el elemento del “animus” de la posesión. En ese entendido se tiene
que cuando el recurrente ingresó a ocupar el inmueble lo hizo en calidad de
tolerado, y los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para
adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 del sustantivo civil, así el Auto de
Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados
y reclamados en el agravio que a criterio del recurrente habrían sido
inobservados, en tanto que el Tribunal de alzada razonó y fundamentó sobre lo
establecido en los arts. 110 y 138 del Código Civil. Por tanto, no se puede
acoger este reclamo porque carece de fundamento”.
PRECEDENTE
Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de
junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la
doctrina de la “INTERVERSIÓN DEL TÍTULO”, en ese entendido diremos que nuestra
jurisprudencia empezó a aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo
No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales
sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se
tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la
interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos
ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el
cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en
cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza
sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que
pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos
supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor,
que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo,
se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando
de la posesión al que le había entregado la cosa.
Efectivamente nuestro Código Civil no
regula en una norma expresa por las cuales se pueden provocar la interversión
del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado
según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o
extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta
rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo
nuestra legislación precisa: “Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir
la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero
o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la
cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título
universal” (art. 89 del Código Civil)…”.
DESCRIPTOR
DERECHO CIVIL/ DERECHO CIVIL
SUSTANTIVO/ DERECHOS REALES/ USUCAPION/
IMPROCEDENCIA/ USUCAPION
EXTRAORDINARIA
RESTRICTOR
POR NO DEMOSTRARSE LA INTERVERSIÓN DEL
TÍTULO DE DETENTADOR A POSEEDOR
TIPO DE RESOLUCIÓN
INFUNDADO
https://drive.google.com/file/d/1VvBnsICaRQQBzTB3OXpRbPEZ5YXfgKJ0/view?usp=drive_link (DESCARGA EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)
Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pag 28
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