INVALIDEZ DE CONTRATO (JURISPRUDENCIA) - Abogados Asociados en Bolivia SUCRE
La sola indicación no resulta suficiente para que los jueces
de grado puedan referirse a la invalidez del documento, si ella no ha sido
expresamente demandada.
SÍNTESIS DEL CASO
Los
recurrentes señalan que el Auto de Vista recurrido es carente de consideración,
motivación y fundamentación, en vista que nada dice sobre la invalidez del
contrato de compra venta, habida cuenta que la abogada S.L.C. que redactó el
documento, instigó a las partes para firmar un documento que carece de toda fuerza
de ley, presentándose en este acto el error esencial y sustancial, conforme
prevén los arts. 473, 474, 477, 479, 481, 482, 483, 484 519 y 549 num. 4) del
Código Civil, siendo los dos menores de edad los verdaderos propietarios del
inmueble, y fue transferido sin contar con la autorización judicial
correspondiente, omisión que violó las garantías del debido proceso en sus
vertientes de congruencia entre la demanda y la respuesta –sic-, el derecho a
una debida fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa,
previstos en los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado.
RATIO DECIDENDI
“… el
contrato resulta ilícito y de imposible cumplimiento, al tratarse de un bien
inmueble de propiedad de menores de edad y ajenas a las partes, por lo que
debió demandarse la nulidad del contrato y nunca la resolución del mismo,
conforme los arts. 485, 584, 593 del Código Civil, 47.I, IV y 445 de la Ley Nº
603 y 60 de la Constitución Política del Estado. Este Tribunal afirma que las
demandantes no equivocaron su petición de resolución de contrato, pues
considerando las características de un contrato que a sentir del art. 519 del
Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no
pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas
por la ley, no podía demandarse la nulidad del contrato, cuando en él, se
establece que la parte demandada se encontraba reatada a firmar la minuta
definitiva de transferencia cuando cumpliesen dos aspectos claramente expuestos
en este acto, como lo eran, cancelar el usufructo que pesaba sobre el inmueble
y tramitar la autorización judicial para su enajenación al ser de propiedad de
dos menores de edad (cláusula segunda del documento de fs. 7 a 8), habiéndose
cumplido únicamente con la cancelación del usufructo, más nunca con la
autorización judicial, peor con la firma del documento definitivo,
incumplimiento unilateral de la parte vendedora, que hace posible la subsunción
del acto a la previsión del art. 568 del Código Civil, habida cuenta que en el
contrato existió cumplimiento por la parte compradora al pagar el
precio
de la cosa, e incumplimiento por los vendedores en los términos por ellos
mismos establecidos”.
PRECEDENTE
El
Auto Supremo Nº 094/2012 de 26 de abril, estableció que según la doctrina, se
sostiene que, “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano,
mediante las cuales desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamento
de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la Ley.
Si las
leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los
actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa de imponerse una
sanción. Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra
previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a
el “no hay nulidad sin ley específica que la establezca” (pas de nullité sans
texte ). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha
de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de
invalidez del acto. El principio de especificidad no ha de aplicarse, sin
embargo, a rajatabla, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador
pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma
expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con
la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al
juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido
proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de
nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar
debidamente la relación jurídico-procesal.
DESCRIPTOR
DERECHO
CIVIL/ DERECHO CIVIL SUSTANTIVO/ CONTRATOS/ INEFICACIA e INVALIDEZ /
RESOLUCIÓN/ PROCEDENCIA
RESTRICTOR
POR
INCUMPLIMIENTO A LAS PRESTACIONES ARRIBADAS POR LAS PARTES DENTRO EL CONTRATO
DE COMPRAVENTA
TIPO DE RESOLUCIÓN
INFUNDADO
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(DESCARGA
EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)
Referencia:
RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pág. 42
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