INVALIDEZ DE CONTRATO (JURISPRUDENCIA)

La sola indicación no resulta suficiente para que los jueces de grado puedan referirse a la invalidez del documento, si ella no ha sido expresamente demandada.

 

SÍNTESIS DEL CASO

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista recurrido es carente de consideración, motivación y fundamentación, en vista que nada dice sobre la invalidez del contrato de compra venta, habida cuenta que la abogada S.L.C. que redactó el documento, instigó a las partes para firmar un documento que carece de toda fuerza de ley, presentándose en este acto el error esencial y sustancial, conforme prevén los arts. 473, 474, 477, 479, 481, 482, 483, 484 519 y 549 num. 4) del Código Civil, siendo los dos menores de edad los verdaderos propietarios del inmueble, y fue transferido sin contar con la autorización judicial correspondiente, omisión que violó las garantías del debido proceso en sus vertientes de congruencia entre la demanda y la respuesta –sic-, el derecho a una debida fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado.

RATIO DECIDENDI

“… el contrato resulta ilícito y de imposible cumplimiento, al tratarse de un bien inmueble de propiedad de menores de edad y ajenas a las partes, por lo que debió demandarse la nulidad del contrato y nunca la resolución del mismo, conforme los arts. 485, 584, 593 del Código Civil, 47.I, IV y 445 de la Ley Nº 603 y 60 de la Constitución Política del Estado. Este Tribunal afirma que las demandantes no equivocaron su petición de resolución de contrato, pues considerando las características de un contrato que a sentir del art. 519 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por la ley, no podía demandarse la nulidad del contrato, cuando en él, se establece que la parte demandada se encontraba reatada a firmar la minuta definitiva de transferencia cuando cumpliesen dos aspectos claramente expuestos en este acto, como lo eran, cancelar el usufructo que pesaba sobre el inmueble y tramitar la autorización judicial para su enajenación al ser de propiedad de dos menores de edad (cláusula segunda del documento de fs. 7 a 8), habiéndose cumplido únicamente con la cancelación del usufructo, más nunca con la autorización judicial, peor con la firma del documento definitivo, incumplimiento unilateral de la parte vendedora, que hace posible la subsunción del acto a la previsión del art. 568 del Código Civil, habida cuenta que en el contrato existió cumplimiento por la parte compradora al pagar el

precio de la cosa, e incumplimiento por los vendedores en los términos por ellos mismos establecidos”.

PRECEDENTE

El Auto Supremo Nº 094/2012 de 26 de abril, estableció que según la doctrina, se sostiene que, “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano, mediante las cuales desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la Ley.

Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa de imponerse una sanción. Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el “no hay nulidad sin ley específica que la establezca” (pas de nullité sans texte ). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

DESCRIPTOR

DERECHO CIVIL/ DERECHO CIVIL SUSTANTIVO/ CONTRATOS/ INEFICACIA e INVALIDEZ / RESOLUCIÓN/ PROCEDENCIA

RESTRICTOR

POR INCUMPLIMIENTO A LAS PRESTACIONES ARRIBADAS POR LAS PARTES DENTRO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

TIPO DE RESOLUCIÓN

INFUNDADO

 

https://drive.google.com/file/d/1CAz8OhduMftANshGc_RXPaEQq9y4s3Gu/view?usp=share_link

(DESCARGA EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)

 

 

Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pág. 42


Céspedes & Asociados – Abogados Sucre Bolivia

abogados@cespedesasociados.com

 http://www.cespedesasociados.com

Comentarios

Entradas populares de este blog

MODELO DE DEMANDA EN BOLIVIA (PARA DESCARGAR)

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION EN BOLIVIA

INTERDICTO DE RETENER O CONSERVAR LA POSESION EN BOLIVIA (HISTORIA)