ACCIÓN DE NULIDAD DE TERCEROS PERJUDICADOS ( jurisprudencia )

 

ACCIÓN DE NULIDAD DE TERCEROS PERJUDICADOS

Solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

 

SÍNTESIS DEL CASO

El recurrente afirma que el Auto de Vista habría incurrido en error de hecho y derecho en la ponderación de las pruebas, señalando que desestimó la reconvención de declaratoria de nulidad de título de propiedad de la demandante, ya que si el protocolo que es el origen del acto jurídico de compra venta de la Escritura Pública N° 623/1989 no existe y refiere a otro acto jurídico según informe extendido por la Notaria de Fe Pública N° 043 de fs. 352 y 353, significaría que nunca existió ese acto de compra venta y que el título que ostenta la demandante resulta ser fraudulento, no habiendo acto, negocio o contrato de compraventa del lote N° 97, la Asociación nunca vendió lote alguno y menos recibió precio, por lo que existe ausencia de los requisitos de formación que debe tener todo contrato exigido por el art. 452  del Código Civil, debiendo declararse nulo por encontrarse las causales de nulidad descritas en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil.

RATIO DECIDENDI

“… la pretendida nulidad de la Escritura Pública N° 623/1989, fue accionada por un tercero ajeno al contrato (Juan de Dios Maita Arce), en ese entendido el reconvencionista en caso de tener interés legítimo, tiene la obligación de demostrar la titularidad del derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentra en conflicto con los efectos generados por la aludida escritura pública que pretende invalidar. En el caso presente, el recurrente al momento de reconvenir y a lo largo del proceso no demostró ese derecho subjetivo sobre el terreno objeto del proceso, tampoco acreditó interés legítimo en la presente causa, la cual guarda relación con la legitimación activa que debe tener toda persona que pretenda la nulidad de un contrato, toda vez que, al no contar con derecho real que demuestre su interés legítimo, la posesión que ejerce es de facto, ya que no cuenta con título que justifique su posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante, constituyéndose en un poseedor precario.

Por lo expresado, Juan de Dios Maita Arce no cumplió con la previsión contenida en el art. 551 del sustantivo civil, consecuentemente al constituirse el interés legítimo en un presupuesto que guarda relación con la legitimación activa que debió tener el reconvencionista, es que se infiere que el mismo no goza de derecho subjetivo sobre el terreno en disputa, derecho que debe ser real y no incierto, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular, llegando este Tribunal de casación a la firme convicción que la reconvención de nulidad de escritura pública fue interpuesta por un tercero que no tiene relación alguna con la parte demandada, pues como ya se señaló, el ahora recurrente no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la reconvencional de nulidad de escritura pública, toda vez que su posesión en la que puntualiza encontrarse, no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada, pues substancialmente en caso de que la pretensión sea acogida favorablemente, la situación jurídica del recurrente, no se modificará en absoluto. Consiguientemente, no existiendo vulneración del art. 452 con relación a los arts. 549 num. 2) y 3) todos del Código Civil, el reclamo deviene en infundado”.

PRECEDENTE

Autos Supremos N° 1172/2015 de 22 de diciembre, N° 183/2017 de 1 de marzo y N° 359/2019 de 3 de abril entre otros orientó en sentido que “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos (…) que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

DESCRIPTOR

DERECHO CIVIL/ DERECHO CIVIL SUSTANTIVO/ CONTRATOS / INEFICACIA E INVALIDEZ / NULIDAD Y ANULABILIDAD/ NULIDAD/ POR TERCERO

RESTRICTOR

LOS TERCEROS NO CONTRATANTES QUE DEMANDAN NULIDAD, DEBEN ACREDITAR EL INTERES LEGÍTIMO COMO EL DERECHO SUBJETIVO SOBRE LA TITULARIDAD DE LA COSA

TIPO DE RESOLUCIÓN

INFUNDADO

 

https://drive.google.com/file/d/1xPT_bIVmGQ2y24EasX7Jh9wf7xWSPe7g/view?usp=sharing

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Referencia: RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pág. 44



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