ACCIÓN DE NULIDAD DE TERCEROS PERJUDICADOS ( jurisprudencia ) - Abogados Asociados en Bolivia SUCRE
ACCIÓN
DE NULIDAD DE TERCEROS PERJUDICADOS
Solo
dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está
abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de
orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no
existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la
consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar,
pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos
o difusos.
SÍNTESIS
DEL CASO
El recurrente afirma que el
Auto de Vista habría incurrido en error de hecho y derecho en la ponderación de
las pruebas, señalando que desestimó la reconvención de declaratoria de nulidad
de título de propiedad de la demandante, ya que si el protocolo que es el
origen del acto jurídico de compra venta de la Escritura Pública N° 623/1989 no
existe y refiere a otro acto jurídico según informe extendido por la Notaria de
Fe Pública N° 043 de fs. 352 y 353, significaría que nunca existió ese acto de
compra venta y que el título que ostenta la demandante resulta ser fraudulento,
no habiendo acto, negocio o contrato de compraventa del lote N° 97, la Asociación
nunca vendió lote alguno y menos recibió precio, por lo que existe ausencia de
los requisitos de formación que debe tener todo contrato exigido por el art.
452 del Código Civil, debiendo
declararse nulo por encontrarse las causales de nulidad descritas en el art.
549 num. 2) y 3) del Código Civil.
RATIO DECIDENDI
“… la pretendida nulidad de la
Escritura Pública N° 623/1989, fue accionada por un tercero ajeno al contrato
(Juan de Dios Maita Arce), en ese entendido el reconvencionista en caso de
tener interés legítimo, tiene la obligación de demostrar la titularidad del
derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentra en conflicto con los
efectos generados por la aludida escritura pública que pretende invalidar. En
el caso presente, el recurrente al momento de reconvenir y a lo largo del
proceso no demostró ese derecho subjetivo sobre el terreno objeto del proceso,
tampoco acreditó interés legítimo en la presente causa, la cual guarda relación
con la legitimación activa que debe tener toda persona que pretenda la nulidad
de un contrato, toda vez que, al no contar con derecho real que demuestre su
interés legítimo, la posesión que ejerce es de facto, ya que no cuenta con
título que justifique su posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta
de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión
que detenta el ocupante, constituyéndose en un poseedor precario.
Por lo expresado, Juan de Dios
Maita Arce no cumplió con la previsión contenida en el art. 551 del sustantivo
civil, consecuentemente al constituirse el interés legítimo en un presupuesto
que guarda relación con la legitimación activa que debió tener el
reconvencionista, es que se infiere que el mismo no goza de derecho subjetivo
sobre el terreno en disputa, derecho que debe ser real y no incierto, cuya
eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos
que pretende anular, llegando este Tribunal de casación a la firme convicción
que la reconvención de nulidad de escritura pública fue interpuesta por un
tercero que no tiene relación alguna con la parte demandada, pues como ya se
señaló, el ahora recurrente no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias
para interponer la reconvencional de nulidad de escritura pública, toda vez que
su posesión en la que puntualiza encontrarse, no configura interés legítimo
para pretender la nulidad demandada, pues substancialmente en caso de que la
pretensión sea acogida favorablemente, la situación jurídica del recurrente, no
se modificará en absoluto. Consiguientemente, no existiendo vulneración del
art. 452 con relación a los arts. 549 num. 2) y 3) todos del Código Civil, el
reclamo deviene en infundado”.
PRECEDENTE
Autos Supremos N° 1172/2015 de
22 de diciembre, N° 183/2017 de 1 de marzo y N° 359/2019 de 3 de abril entre
otros orientó en sentido que “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo
dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está
abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de
orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no
existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la
consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar,
pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos
o difusos (…) que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado
ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente
de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe
demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo
está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función
inmediata de la nulidad del contrato”.
DESCRIPTOR
DERECHO CIVIL/ DERECHO CIVIL
SUSTANTIVO/ CONTRATOS / INEFICACIA E INVALIDEZ / NULIDAD Y ANULABILIDAD/
NULIDAD/ POR TERCERO
RESTRICTOR
LOS TERCEROS NO CONTRATANTES
QUE DEMANDAN NULIDAD, DEBEN ACREDITAR EL INTERES LEGÍTIMO COMO EL DERECHO
SUBJETIVO SOBRE LA TITULARIDAD DE LA COSA
TIPO
DE RESOLUCIÓN
INFUNDADO
https://drive.google.com/file/d/1xPT_bIVmGQ2y24EasX7Jh9wf7xWSPe7g/view?usp=sharing
(DESCARGA EL AUTO SUPREMO DE AQUÍ)
Referencia:
RESUMENES DE JURISPUEDENCIA; TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2020; Pág. 44
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